lunes, 5 de abril de 2010

JOSÉ LUIS ZAMARRIEGO: COLEGIO VERACRUZ - INTERÉS SOCIAL y AUTONOMÍA LOCAL

Galapagar, 31 de marzo de 2010.
El pasado pleno municipal aprobó, de forma inicial, el procedimiento para poner en marcha la ampliación del colegio Veracruz, gestionado por la congregación de las Hijas de Santa María del Corazón de Jesús.
Dicho procedimiento se abordó de conformidad con lo establecido en el Decreto 92/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento urbanístico.
Hay que decir que la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 57 –que regula el procedimiento de aprobación de los Planes Generales-, exceptúa en su letra “f)” las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico cuando no supongan modificaciones sustanciales.
Artículo 57
…/…
f) Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de tramitación de las modificaciones puntuales del planeamiento urbanístico cuando no supongan modificaciones sustanciales, no siéndoles de aplicación el procedimiento establecido en el presente artículo. El Reglamento definirá estas modificaciones no sustanciales, que podrán incluir proyectos económicos de interés regional, a las que no serán de aplicación las limitaciones previstas en los artículos 68 y 69 de la presente Ley. Los informes sectoriales que deban emitirse en la tramitación de estas modificaciones deberán evacuarse en el plazo máximo de un mes. Si no se emitieran en dicho plazo se entenderán favorables a la tramitación de la modificación.
Igualmente, en su artículo 67, relativo a las disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística incluye, como causa de excepción, los supuestos comprendidos en la letra “f)” del mencionado artículo 57:
Artículo 67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación. Se exceptúan de esta regla las modificaciones para su mejora, en la ordenación pormenorizada establecida por los Planes Generales llevada a cabo por los Planes Parciales, de reforma interior, y los Planes Especiales, conforme a esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 57.f).
El Decreto 92/2008 ha venido, pues, a completar el mandato de la nueva letra f), del artículo 57 de la Ley del Suelo autonómica. Transcribo el contenido íntegro de dicho Decreto, por su brevedad:
Artículo 1.- Objeto 1. El objeto del presente Decreto es definir y regular el procedimiento especial para la tramitación de las modificaciones puntuales no sustanciales de instrumentos de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 57.f) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. A estos efectos, se consideran modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento aquellas de escasa entidad y de alcance reducido y local, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la superficie de la modificación no supere los 10.000 metros cuadrados.
b) Que no afecten a una superficie superior al equivalente al 1 por 100 del suelo urbano del municipio. En los municipios de menos de 3.000 habitantes este porcentaje será del tres por ciento.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se podrán tramitar modificaciones puntuales no sustanciales que superen los límites mencionados cuando el Ayuntamiento que proponga la modificación lo haya acordado por mayoría absoluta de la Corporación y se aprecien, tanto por el Ayuntamiento como por la Comunidad de Madrid, especiales razones de interés social o utilidad pública, como en el caso de equipamientos, dotaciones, infraestructuras o servicios.
3. No podrán considerarse modificaciones puntuales no sustanciales y por tanto no podrán tramitarse por este procedimiento aquellas que tengan una incidencia negativa en el medio ambiente, la movilidad o las infraestructuras.
Artículo 2.- Procedimiento de tramitación de las modificaciones puntuales no sustanciales de Planeamiento. El procedimiento de tramitación de las modificaciones puntuales no sustanciales de planeamiento se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
1. El procedimiento se iniciará a propuesta del Alcalde, que someterá la modificación a información pública por el plazo mínimo de un mes con los requisitos establecidos el artículo 56 bis de la Ley 9/2001. Simultáneamente, se solicitarán los informes sectoriales necesarios que deberán emitirse en el mismo plazo de la información pública. Si no se emitieran en dicho plazo, se entenderán favorables a la tramitación de la modificación.
2. A la vista de las alegaciones presentadas e informes recibidos, el Pleno del Ayuntamiento aprobará la propuesta de modificación y acordará la remisión del expediente completo a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.
3. El órgano competente de la Comunidad de Madrid resolverá sobre la modificación propuesta en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin que la Administración se hubiera pronunciado, se entenderá aprobada la modificación.
En el caso de que la modificación propuesta no cumpla con las determinaciones previstas en el artículo 1, el titular de la Dirección General competente en materia de urbanismo devolverá el expediente al ayuntamiento para su tramitación por el procedimiento ordinario.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Disposición Final Única.- Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Nos encontramos, pues, ante un procedimiento reglamentado (Artículo 1.2 del Decreto 92/2008) que ha obtenido la mayoría absoluta de la Corporación.
El debate, pues, debe abrirse desde una perspectiva política, más que técnica:
¿Concurren especiales razones de interés social o utilidad pública?
El debate abierto en el pleno municipal del pasado día 25, lamentablemente, adoleció del necesario nivel técnico, e incluso político, para abordar con seriedad la iniciativa, reduciéndose el mismo al reiterado enfrentamiento entre los miembros integrantes del equipo de gobierno (PP y PVP) y los grupos de oposición presentes (PSOE y Activa) con una puntual intervención de la concejal no adscrita y con la ausencia de los representantes de Foro Verde-GyU y CDL.
Concluido el pleno con la aprobación de la iniciativa y conocidas las posteriores declaraciones de Don Daniel Pérez a los medios, soy de la opinión de que tras el énfasis que se ha puesto en los 10.000 metros cuadrados de viales, plazas de aparcamiento y zonas verdes, incluyendo dos parcelas, una demanial y otra patrimonial, que se ceden al Ayuntamiento, así como en la posible construcción de entre 30 y 40 viviendas con algún tipo de protección, subyace una motivación complementaria con la que acentuar la utilidad pública o el interés social –que no discuto existan, pero que no han sido suficientemente motivados- inherentes al aumento de plazas en los distintos tramos educativos de Infantil, Primaria y Secundaria, además de la incorporación de las enseñanzas de Bachillerato de un centro de enseñanza privado.
En todo caso, debo admitir que es el Ayuntamiento, arropado por su autonomía local y en cuanto órgano de gobierno y administración del municipio (art. 140 CE) el que ostenta la competencia para apreciar lo que al interés público conviene.
Don Daniel Pérez, Alcalde del municipio ha apreciado que sí existen, toda vez que es quien propone la iniciativa. El equipo de gobierno ha apreciado, igualmente, que existen, aprobando la iniciativa por mayoría absoluta de la Corporación. Será finalmente la Comunidad de Madrid quien también deberá apreciarlas.
José Luis Zamarriego Guñalóns

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